jueves, 10 de agosto de 2017

Créditos ampliables. Art. 7 de la Ley de Pptos de 2016


Artículo 7. Créditos ampliables.
Se declaran ampliables, durante el ejercicio 2016, los créditos para satisfacer:
a) Las cuotas de la Seguridad Social y las aportaciones de la Junta de Andalucía, de sus agencias administrativas y de las agencias de régimen especial al régimen de previsión social de su personal.
b) Los trienios o antigüedad derivados del cómputo del tiempo de servicios realmente prestados a la Administración.
c) Los sexenios del personal docente.
d) Los haberes del personal laboral, en cuanto precisen ser incrementados como consecuencia de aumentos salariales impuestos por normas legales, de la aplicación del convenio colectivo laboral o de resolución administrativa o judicial firme.
e) Los honorarios y compensaciones que deban percibir las personas y entidades a quienes la Junta de Andalucía encomiende la gestión y recaudación de sus ingresos, en la medida en que dichas compensaciones vayan asociadas a la efectiva liquidación o recaudación de dichos ingresos.
f) Los intereses, amortizaciones del principal y gastos derivados de deuda emitida por la Junta de Andalucía u operaciones de crédito concertadas. Los pagos indicados se imputarán, cualquiera que sea el vencimiento al que correspondan, a los respectivos créditos del ejercicio económico corriente.
g) Las obligaciones derivadas de quebrantos de operaciones de crédito avaladas por la Junta de Andalucía.
h) Las transferencias para la financiación de las agencias administrativas y de las agencias de régimen especial, en la medida en que se autoricen ampliaciones de créditos en las mismas.
i) Los gastos de farmacia.
j) La devolución de las cantidades depositadas en concepto de fianzas de arrendamientos y suministros.
k) Los que tengan este carácter de acuerdo con la legislación procesal del Estado.
l) Las subvenciones o ayudas para el Programa de Solidaridad de los Andaluces.
m) Los fondos destinados a la subvención de las instalaciones de energía renovable y ahorro energético.
n) Los gastos financiados con cargo a transferencias del FEAGA.
ñ) Los gastos de gratuidad de los libros de texto.
o) Los gastos para atención a la dependencia derivados del concierto de plazas residenciales, de Unidades de Estancia Diurna, del servicio de ayuda a domicilio y de las prestaciones económicas.

lunes, 7 de agosto de 2017

CUADRO RESUMEN NORMAS VINCULACIÓN DE CAPÍTULO I


Están en el art. 6 de la Ley de Pptos del año 2016.

NO SON CRÉDITOS ESPECIALMENTE VINCULANTES. Son una norma especial para este año 2016.




Dentro del Capítulo I, hay que tener en cuenta que especialmente vinculantes sólo son:
- Artículo 15
- Artículo 160

EN EL RESTO DEL CAPÍTULO 1, SE APLICA LA REGLA GRAL DEL 39.3 (para las ARE)

Hagamos algún ejercicio luego.

SUPUESTO PRÁCTICO 66: NORMAS DE VINCULACIÓN

1) 1000010000 G/15B/12400/11 01 (Aquí es el servicio AUTOFINANCIADO).
2) 1000010124 G/13A/12400/11 01
3) 1000010000 G/14A/12500/11 01
4) 1000010000 G/14A/12600/11 01
5) 1031010000 G/14A/12600/00 01
6) 1031010000 G/14A/14100/11 01
7) 1000020000 G/15B/15001/41 01
8) 1000020000 G/15B/15002/00 01
9) 1000020000 G/15B/16000/00 01
10) 1000020000 G/15A/16001/11 01
11) 1000020000 G/15C/17000/41 01


Regla gral: los créditos vinculan a nivel de sección, servicio, programa y económica a nivel de
artículo.

En el capítulo I las normas especiales vinculan a nivel de SECCIÓN, SERVICIO y ARTÍCULO/CONCEPTO según los casos particulares expresados en la tabla anterior.

¡¡¡ MUY IMPORTANTE !!! : AQUÍ NO SE TIENE EN CUENTA EL PROGRAMA  

Pero hemos puesto todo lo que es el capítulo I agrupado para hacerlo mejor.

Regla gral: los créditos vinculan a nivel de sección, servicio, programa y económica a nivel de
artículo.

La partida 1 es de capítulo 1, artículo 12, concepto 124, subconcepto 124.00.
La Partida 2 tiene la misma secc, el mismo serv, la misma clasificación
económica y distinto programa. Es concepto 124, así que entra dentro de
las reglas especiales de capítulo 1. El programa aunque es distinto, no
tiene importancia. Luego están VINCULADOS. Forman ‘’bolsa” (nombre
bastante cutre para designar a un conjunto, pero bueno, también está la
‘’bolsa” del SAS).

1 y 2 están VINCULADOS (FORMAN "BOLSA").

La partida 3, también es regla especial (concepto 125), pero está sola. Me recuerda
al chiste del e elevado a x que aunque se integre se queda igual ...


sábado, 5 de agosto de 2017

Las famosas NORMAS DE VINCULACIÓN DE LOS CRÉDITOS


Artículo 39. Especialidad cualitativa y cuantitativa de los créditos.

Según el TRLGHP JA en su art. 39.3

REGLA GENERAL:

3. Como regla general, los créditos autorizados en los estados de gastos del Presupuesto de la Junta de Andalucía, sus instituciones y agencias administrativas vincularán a nivel de sección presupuestaria y servicio, por programas y económica a nivel de artículo.

(SE HACEN COMO UNAS AGRUPACIONES DE LOS CRÉDITOS ESPECIFICADOS EN LAS PARTIDAS PRESUPUESTARIAS)

4. Los créditos autorizados en los presupuestos de gastos de las agencias de régimen especial tienen carácter limitativo por su importe global y se aplicarán las siguientes reglas especiales de vinculación:
En el Capítulo I se aplicará la regla general del apartado anterior.
¡¡ CUIDADO, ESTO ES LO QUE VIENE EN EL TRLGHP, PERO NO ES LO QUE VIENE EN LA ORDEN DE PRESUPUESTOS DE 2016 !!
Para el resto de Capítulos, los créditos vincularán a nivel de sección presupuestaria y servicio, en los siguientes niveles:
a) Capítulos II al IV.
b) Gastos de capital, que comprenderá los Capítulos VI y VII.
c) Gastos financieros, correspondientes a los Capítulos VIII y IX.
No obstante las reglas anteriores, serán de aplicación a estas agencias las reglas especiales del apartado siguiente y cuantas determinaciones específicas establezca la Ley del Presupuesto en cada ejercicio.




¡¡ ROLLAZO ESPECTACULAR !!

NORMAS ESPECIALES SEGÚN LEY DE PRESUPUESTOS DE 2017

Artículo 6. Vinculación de los créditos.
En el ejercicio 2016, además de las reglas de vinculación señaladas en el artículo 39 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, y en relación con los créditos financiados con recursos propios, regirán las siguientes:
1. Para el Capítulo I de la clasificación económica del estado de gastos, los créditos vincularán del siguiente modo:
a) El grupo de créditos correspondientes a las retribuciones de altos cargos y personal eventual, que comprenden, a nivel de sección y servicio, los artículos 10, «Altos cargos», y 11, «Personal eventual», de la clasificación económica.
b) El grupo formado por las dotaciones de la plantilla presupuestaria, que comprende, a nivel de sección y servicio, los conceptos 120, «Retribuciones básicas del personal funcionario y estatutario»; 121, «Retribuciones complementarias del personal funcionario y estatutario»; 124, «Retribuciones del personal sanitario de cupo y sanitario local (S.D.H.)»; 130, «Retribuciones básicas del personal laboral fijo»; y 131, «Otras remuneraciones».
c) Sustituciones del personal a nivel de sección, servicio y concepto 125.
d) Personal estatutario eventual a nivel de sección, servicio y concepto 127.
e) El grupo formado por las retribuciones del personal laboral temporal, que comprende, a nivel de sección y servicio, los conceptos 134, «Personal laboral eventual», y 135, «Personal laboral para sustituciones».
f) Atención continuada, a nivel de sección, servicio y concepto 126.
g) Funcionarios interinos por razones excepcionales, a nivel de sección, servicio y concepto 128, «Personal funcionario interino por razones de necesidad y urgencia».
h) El grupo formado por los créditos destinados a otro personal y otros gastos de personal, y que se compone, a nivel de sección y servicio, de los artículos 14, 16 (excepto el concepto 160, «Cuotas sociales») y 17, «Otros gastos de personal», y el concepto 122, «Retribuciones en especie».
NORMAS ESPECIALES DE CAPÍTULO I
1000010000  G/15B/12400/11  01  (Se ve que es capítulo 1)







2. Para el Capítulo II de la clasificación económica del estado de gastos, tendrán carácter específicamente vinculantes los siguientes créditos:
a) Información, divulgación y publicidad, a nivel de sección, servicio, programa y subconcepto 226.02.
b) Conciertos sanitarios, a nivel de sección, servicio, programa y artículo 25.
c) El grupo formado por el crédito destinado a financiar el gasto de farmacia, a nivel de sección, servicio y subconceptos 221.06, «Productos farmacéuticos de consumo interno», y 221.16, «Productos farmacéuticos para pacientes externos».
3. Para el Capítulo IV de la clasificación económica del estado de gastos, tendrá carácter específicamente vinculante el crédito destinado a financiar el gasto de farmacia, a nivel de sección, servicio y concepto 489, «A familias e instituciones sin fines de lucro».
4. Asimismo, tendrán carácter específicamente vinculante las transferencias de financiación, tanto corrientes como de capital, a nivel de sección, servicio, programa y subconcepto.

La partida presupuestaria (de gastos)




jueves, 3 de agosto de 2017

TRANSFERENCIAS DE CRÉDITO, MODIFICACIONES, ETC ...

(ESTO ES DIFÍCIL)
45. Transferencias de crédito.
1. Las transferencias son traspasos de dotaciones entre créditos presupuestarios. Pueden realizarse entre los diferentes créditos del presupuesto, incluso con la creación de créditos nuevos.
2. Las transferencias de crédito estarán sujetas a las siguientes limitaciones:
a) No afectarán a los créditos extraordinarios concedidos durante el ejercicio ni a los incrementados con suplementos.
b) No minorarán créditos que hayan sido incrementados por transferencias, ni a los créditos ampliados.
c) No incrementarán créditos que, como consecuencia de otras transferencias, hayan sido objeto de minoración.
3. En cualquier caso, las transferencias de créditos no podrán suponer, en el conjunto del ejercicio, una variación, en más o en menos, del 20 por ciento del crédito inicial del capítulo afectado dentro de un programa.
4. Las limitaciones previstas en los apartados anteriores no serán de aplicación:
a) Cuando se refieran al programa de ''Imprevistos y Funciones no Clasificadas''.
b) En las transferencias motivadas por adaptaciones técnicas derivadas de reorganizaciones administrativas o que tengan su origen en lo establecido en el artículo 41.2.b) de esta ley.
c) Cuando afecten a las transferencias a las agencias administrativas y agencias de régimen especial.
d) Cuando afecten a créditos del capítulo I, ''Gastos de Personal''.
5. No obstante las limitaciones previstas en este artículo, las transferencias podrán ser excepcionalmente autorizadas por el Consejo de Gobierno o por la persona titular de la Consejería competente en materia de hacienda mediante acuerdo motivado, conforme se establece en los artículos 47 y 48 de esta ley.
6. Las personas titulares de las diversas consejerías, agencias administrativas y agencias de régimen especial, podrán autorizar con el informe favorable de la Intervención competente, las transferencias entre créditos del mismo o distintos programas a su cargo, dentro de una misma sección, siempre que no afecten a:
a) Los financiados con fondos de la Unión Europea y con transferencias y otros ingresos de carácter finalista.
b) Los declarados específicamente como vinculantes, salvo en los supuestos de transferencias entre los distintos programas de las mismas clasificaciones económicas declaradas específicamente como vinculantes y pertenecientes a los capítulos I y II.
c) Los de operaciones de capital.
d) Los de operaciones financieras.
e) Los gastos de personal, salvo que el saldo neto de la transferencia entre las aplicaciones del capítulo I sea igual a cero.
f) Los destinados a ‘‘Otros gastos de personal’’ incluidos en el programa ‘‘Modernización y gestión de la Función Pública’’.
Las personas titulares de las diversas consejerías podrán autorizar, además, con las limitaciones e informe favorable establecidos en el párrafo primero de este apartado, las transferencias entre créditos de un mismo programa y diferente sección cuando resulten afectados tanto la Consejería a su cargo como cualquiera de sus agencias administrativas o agencias de régimen especial dependientes.
7. Las competencias previstas en el apartado anterior para autorizar transferencias comportan la de creación de las aplicaciones presupuestarias pertinentes, de acuerdo con la clasificación económica vigente.
8. En caso de discrepancia del informe de la Intervención con la propuesta de modificación presupuestaria, se remitirá el expediente a la Consejería competente en materia de Hacienda a los efectos de la resolución procedente.
9. Una vez acordadas por la Consejería, agencia administrativa o agencia de régimen especial las modificaciones presupuestarias previstas en el apartado 6, se remitirán a la Consejería competente en materia de Hacienda para su contabilización.

46. Generaciones de crédito.
1. Las generaciones son modificaciones que incrementan los créditos como consecuencia de la realización de determinados ingresos no previstos o superiores a los contemplados en el presupuesto inicial.
2. Del mismo modo procederá la generación de crédito conforme a lo previsto en el artículo 41.3 de esta ley.
3. Podrán dar lugar a generaciones los ingresos del ejercicio como consecuencia de:
a) Aportaciones del Estado, de sus organismos o instituciones, de la Unión Europea o de otras personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, para financiar total o conjuntamente gastos que por su naturaleza estén comprendidos en los fines u objetivos asignados a la Comunidad Autónoma.
b) Aportaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma a sus agencias administrativas o de régimen especial, así como de estas a la Administración de la Comunidad Autónoma, y entre sí, para financiar total o conjuntamente gastos que por su naturaleza estén comprendidos en los fines u objetivos asignados a la Comunidad Autónoma.
c) Préstamos concedidos a la Administración de la Comunidad Autónoma por otras administraciones públicas, sus organismos o instituciones para financiar total o conjuntamente gastos que por su naturaleza estén comprendidos en los fines u objetivos asignados a la misma.
d) Ventas de bienes y prestación de servicios, únicamente para financiar créditos destinados a cubrir gastos de la misma naturaleza que los que se originaron por la adquisición o producción de los bienes enajenados o por la prestación del servicio.
e) Enajenaciones de inmovilizado, con destino a operaciones de la misma naturaleza económica.
f) Reembolsos de préstamos, exclusivamente para financiar créditos destinados a la concesión de nuevos préstamos.
g) Recursos legalmente afectados a la realización de actuaciones determinadas.
h) Remanente de tesorería.
i) Declaración de no disponibilidad de otros créditos del presupuesto.
4. En los supuestos previstos en las letras a), b), c) y g) del apartado 3, podrá generar crédito el ingreso procedente de ejercicios cerrados cuando no se hubiera generado en el ejercicio en que se produjo.
5. Con carácter excepcional, podrán generar crédito en el Presupuesto del ejercicio los ingresos contemplados en las letras d), e) y f) del apartado 3 realizados en el último trimestre del ejercicio anterior.
6. En todo expediente de generación de crédito deberá quedar asegurado el cumplimiento de las reglas de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
7. Sin perjuicio de lo anterior, procederá realizar generaciones de créditos por ingresos afectados que no se encuentren efectivamente recaudados, cuya financiación lo sea por derechos reconocidos o compromisos de ingresos, siempre que quede documentalmente acreditada la previsión de los mismos, así como las condiciones y requisitos que se asuman en la gestión de los gastos e ingresos de la financiación afectada por parte del órgano gestor de los créditos.

47. Modificaciones presupuestarias que corresponden a la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.
1. Corresponde a la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, además de las competencias genéricas atribuidas en el artículo 45 de esta Ley:
a) Autorizar las transferencias de créditos siempre que no excedan de 3.000.000 de euros, sin perjuicio de las competencias delimitadas en el artículo 45 de esta Ley.
b) Autorizar las transferencias entre créditos de operaciones financieras, independientemente de su cuantía, excepto las destinadas a modificar las dotaciones de los fondos carentes de personalidad jurídica.
c) Resolver los expedientes de competencia de las distintas personas titulares, conforme a lo establecido en el artículo 45 de esta Ley, en caso de discrepancia del informe del órgano de la Intervención competente.
d) Autorizar ampliaciones de crédito hasta una suma igual a las obligaciones cuyo reconocimiento sea preceptivo.
e) Autorizar las generaciones de créditos en los estados de gastos siempre que no excedan de 3.000.000 de euros o se refieran a supuestos de generaciones por ingresos efectivamente recaudados y no previstos en el Presupuesto.
f) Acordar de oficio, previo informe de la Consejería, agencia administrativa o agencia de régimen especial, las incorporaciones y, en su caso, generaciones y transferencias de créditos a que hace referencia el artículo 41.2 de esta ley.
g) Autorizar generaciones de crédito en los presupuestos de las agencias administrativas o agencias de régimen especial, por los ingresos efectivamente recaudados por prestaciones de servicios que superen las previsiones del estado global de ingresos de los mismos.
2. Las competencias previstas en este artículo comportan la de creación de las aplicaciones presupuestarias pertinentes, de acuerdo con la clasificación económica vigente.