jueves, 27 de julio de 2017

CE TITULO VIII ORGANIZACIÓN TERRITORIAL

Sí, el que nos está dando dolores de cabeza últimamente.


CAPÍTULO PRIMERO Principios generales

137
El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.

Estado se organiza territorialmente en 
- municipios
- provincias y en 
- CCAA que se constituyan.  (No son obligatorias, pero en la práctica todas se hicieron su chiringuito)
Todas gozan de autonomía.

ACLARACIÓN: no sabemos con certeza si España es un Estado unitario o federal o un tipo intermedio que participa de algunas notas de ambos. La Constitución no se define en este punto ni acuña un nombre distintivo que caracterice la peculiar estructura del Estado español, en contraste con la Constitución de 1931 que lo denominó "Estado integral".
Por ello, se le designa por la doctrina con fórmulas tales como "Estado plural" (Tierno Galván), "Estado autonómico" (Sánchez Agesta),"Estado regional" (Peces Barba), "Estado de las Autonomías" (Clavero Arévalo), etc ...
El modelo de Estado constitucionalmente innominado. El Tribunal Constitucional denomina "Estado de las Autonomías", sin pretender con ello atribuirle una calificación jurídica precisa.

138 (Principio de solidaridad entre partes del territorio)
1. El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad consagrado en el artículo 2 (CE) de la Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español, y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular. (ATENCIÓN ESPECIAL A LAS ISLAS).
2. Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales. (PUES ME PARECE QUE ESO NO SE CUMPLE...)
NOTA: Garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad consagrado en el artículo 2.

139
1. Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado.
2. Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español.

NOTA: Se conectan tres grandes principios de transcendencia económica: la libertad de empresa, la unidad de mercado y la libertad de residencia en relación con los dos anteriores.

CAPÍTULO SEGUNDO De la Administración Local
140
La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena
Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. 
Los Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley. (ELECCIONES MUNICIPALES).


Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto.
MUNICIPIO: PERS. JRDCA. PLENA
(MUY IMPORTANTE SABER QUIÉN ELIGE A LOS ALCALDES Y QUIÉN A LOS CONCEJALES).

ACLARACIÓN: Los entes locales, en cuanto partes de un todo estatal, tienen garantizada su autonomía, según el art. 137 C.E. "para la gestión de sus respectivos intereses". Existe en nuestro país, a tenor del art. 3.1 de la LBRL, una variada tipología de entidades locales. Los de derecho necesario son:

a. El Municipio.
b. La Provincia.
c. La Isla en los archipiélagos balear y canario.
     Gozan, asimismo, de la condición de entidades locales:
a. Las entidades de ámbito territorial inferior al municipal, instituidas o reconocidas por las Comunidades Autónomas, conforme al artículo 45 de la LBRL. (LEY BASES DE RÉGIMEN LOCAL)
b. Las Comarcas u otras entidades que agrupen varios Municipios, instituidas por las Comunidades Autónomas de conformidad con esta Ley y los correspondientes Estatutos de Autonomía.
c. Las Áreas Metropolitanas.
d. Las Mancomunidades de Municipios.

141 (PROVINCIAS)
1. La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica.
2. El Gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo.
3. Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia.
4. En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos.

PROVINCIA: PERS. JRDCA. PROPIA  (DIFERENCIA ESENCIAL CON MUNICIPIO)
ES UNA AGRUPACIÓN DE MUNICIPIOS
ALTERACIONES LÍMITES PROVINCIALES HAN DE SER APROBADAS POR CTES GRALES POR L.O.

GOBERNADAS POR DIPUTACIONES U OTRAS CORP. DE CARÁCTER REPRESENTATIVO

ES POSIBLE CREAR AGRUPACIONES DE MUNICIPIOS DIFERENTES DE LA PROVINCIA

EN ARCHIPIÉLAGOS LA ADM. PROPIA TOMA FORMA DE CABILDOS O CONSEJOS (INSULARES)


142 (Haciendas locales)
Las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley (LES) atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas.


CAPÍTULO TERCERO De las Comunidades Autónomas
143
1. En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la Constitución, las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas con arreglo a (SEGÚN) lo previsto en este Título y en los respectivos Estatutos.
2. La iniciativa del proceso autonómico corresponde a: 
- 1) todas las Diputaciones interesadasal órgano interinsular correspondiente 
- 2) y a las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla
Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones locales interesadas.

3. (LÍMITE TEMPORAL) La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá reiterarse pasados cinco años.

ACLARACIÓN: El art. 143 CE determina los entes territoriales que pueden ejercer el derecho a la autonomía reconocido en el art. 2 CE, constituyéndose como Comunidades Autónomas, y regula los requisitos para acordar la "iniciativa del proceso autonómico", que constituye el presupuesto para la elaboración del correspondiente Estatuto de Autonomía, cuya aprobación produce de modo formal la constitución de la Comunidad Autónoma; esos requisitos consisten en la adopción de determinados acuerdos, sujetos a límites temporales.
La aplicación de este precepto como procedimiento de inicio del proceso autonómico se generalizó desde 1981 salvo en los casos de País Vasco, Cataluña y Galicia que siguieron la Disposición transitoria segunda, Andalucía que utilizó el art. 151, Navarra a la que se aplicó la Disposición adicional primera, y Madrid, Ceuta y Melilla que se constituyeron en virtud del art. 144.

144 (Es una vía para constituirse en CA)
Las Cortes Generales, mediante ley orgánica, podrán, por motivos de interés nacional:
a) Autorizar la constitución de una comunidad autónoma cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia y no reúna las condiciones del apartado 1 del artículo 143. (Eso hicieron MADRID, CEUTA Y MELILLA).
b) Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de autonomía para territorios que no estén integrados en la organización provincial.
c) Sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales a que se refiere el apartado 2 del artículo 143.
NOTA: Ceuta y Melilla son, en este caso, CIUDADES AUTÓNOMAS.


ACLARACIÓN Es sabido que el principio general en cuanto a la constitución de las Comunidades Autónomas es el de voluntariedad, como queda reflejado en el art. 143.1 CE. Ahora bien, este principio no es incondicionado ni exclusivo. Dada la voluntad expresada en los primeros momentos, tras la celebración de las elecciones de 15 de junio de 1977, de generalizar el hecho autonómico después del reconocimiento de las peculiaridades catalana y vasca y el restablecimiento de sus antiguos regímenes preautonómicos, es lógico que el constituyente incorporase un artículo como el 144 que significa la intervención parlamentaria para completar el mapa autonómico si se comprobase que algún territorio quedaba fuera de las distintas Comunidades que se fueran constituyendo. El caso especial de Ceuta y Melilla estaba también en el horizonte de este artículo. Es importante resaltar el hecho de que la intervención parlamentaria podía llegar incluso a sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales que se contempla en el art. 143.2 CE.
145
1. En ningún caso se admitirá la federación de Comunidades Autónomas.
2. Los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y términos en que las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios entre sí para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas, así como el carácter y efectos de la correspondiente comunicación a las Cortes Generales. En los demás supuestos, los acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas necesitarán la autorización de las Cortes Generales.

146
El proyecto de Estatuto será elaborado por una asamblea compuesta por los miembros de la Diputación u órgano interinsular de las provincias afectadas y por los Diputados y Senadores elegidos en ellas y será elevado a las Cortes Generales para su tramitación como ley.

ACLARACIÓN: El artículo 146 CE tiene la importancia de establecer el procedimiento general de elaboración de los Estatutos de Autonomía aunque sus previsiones deban ser completadas con las del art. 151 utilizado para la elaboración de los Estatutos de las Comunidades Autónomas de autonomía plena.
Artículo 147
1. Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico.
2. Los Estatutos de autonomía deberán contener:
a) La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica.
b) La delimitación de su territorio.
c) La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias.
d) Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas.
3. La reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante ley orgánica.
148, 149 y 150 los vemos aparte (SON COMPETENCIAS)
151 (Proceso especial de acceso a la autonomía por la VÍA RÁPIDA)
1. No será preciso dejar transcurrir el plazo de cinco años, a que se refiere el apartado 2 del artículo 148  (¿¿??) , cuando la iniciativa del proceso autonómico sea acordada dentro del plazo del artículo 143.2, además de por las Diputaciones o los órganos interinsulares correspondientes, por las tres cuartas partes de los municipios de cada una de las provincias afectadas que representen, al menos, la mayoría del censo electoral de cada una de ellas y dicha iniciativa sea ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia en los términos que establezca una ley orgánica.
2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, el procedimiento para la elaboración del Estatuto será el siguiente:
1.º El Gobierno convocará a todos los Diputados y Senadores elegidos en las circunscripciones comprendidas en el ámbito territorial que pretenda acceder al autogobierno, para que se constituyan en Asamblea, a los solos efectos de elaborar el correspondiente proyecto de Estatuto de autonomía, mediante el acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros.
2.º Aprobado el proyecto de Estatuto por la Asamblea de Parlamentarios, se remitirá a la Comisión Constitucional del Congreso, la cual, dentro del plazo de dos meses, lo examinará con el concurso y asistencia de una delegación de la Asamblea proponente para determinar de común acuerdo su formulación definitiva.
3.º Si se alcanzare dicho acuerdo, el texto resultante será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto.
4.º Si el proyecto de Estatuto es aprobado en cada provincia por la mayoría de los votos válidamente emitidos, será elevado a las Cortes Generales. Los plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el texto mediante un voto de ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará y lo promulgará como ley.
5.º De no alcanzarse el acuerdo a que se refiere el apartado 2 de este número, el proyecto de Estatuto será tramitado como proyecto de ley ante las Cortes Generales. El texto aprobado por éstas será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. En caso de ser aprobado por la mayoría de los votos válidamente emitidos en cada provincia, procederá su promulgación en los términos del párrafo anterior.
3. En los casos de los párrafos 4.º y 5.º del apartado anterior, la no aprobación del proyecto de Estatuto por una o varias provincias no impedirá la constitución entre las restantes de la Comunidad Autónoma proyectada, en la forma que establezca la ley orgánica prevista en el apartado 1 de este artículo.


MAPA CON LA CONFIGURACIÓN ACTUAL DEL ESTADO DE LAS AUTONOMÍAS
(Esperemos que dure ...)  ¿Quién ha puesto ILLES BALEARS en un mapa completo en español?




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