El Título X establece dos procedimientos de reforma en función del alcance de la misma.
166
La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 87.
Aclaración: El artículo 166 recoge los sujetos que tienen iniciativa de reforma constitucional asimilándose a lo dispuesto en el artículo 87.1. y 2. de la Constitución, y excluyendo, por tanto, la iniciativa legislativa popular en materia constitucional. Dichos sujetos son el Gobierno, el Congreso, el Senado y las Comunidades Autónomas.
167
1. Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado.
2. De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso, por mayoría de dos tercios, podrá aprobar la reforma.
Nota: 2/3 = 66,6 %. Y sin embargo: 3/5 = 60%
3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras. (REFERÉNDUM ES OPCIONAL)
Centrándonos en el procedimiento del artículo 167, el mismo establece los siguientes requisitos:
1. Aprobación de la reforma por mayoría de tres quintos del Congreso y del Senado.
2. En el caso de desacuerdo entre las Cámaras, creación de una Comisión de composición paritaria de diputados y de senadores.
3. Establecimiento de un procedimiento especial para solucionar un nuevo desacuerdo entre las Cámaras sobre el texto elaborado por la Comisión paritaria.
4. Ratificación de la reforma por referéndum, sólo en el caso de que sea solicitado por una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras.
168
1. Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Titulo preliminar, al Capítulo segundo, Sección primera del Título I, o al Título II, se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes.
2. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras.
3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación.
Aclaración: Un procedimiento, que podría denominarse extraordinario, contemplado en el artículo 168, aplicable únicamente a los supuestos de revisión total, esto es, de sustitución íntegra de su texto por otro de nueva planta, así como a las reformas parciales que afecten a los artículos 1 a 9 ("Título Preliminar"), 15 a 29 (Título I, Capítulo 2º, Sección 1ª, "De los derechos fundamentales y de las libertades públicas") y 56 a 65 (Título II, "De la Corona"). Y un procedimiento ordinario recogido en el artículo inmediatamente anterior, el 167, aplicable a la reforma de cualquier otro precepto de la Constitución española.
Primera. Aprobación del principio de reforma por mayoría de dos tercios de cada Cámara.
La enigmática fórmula del artículo 168, "aprobación del principio", ha sido correctamente interpretada por el Reglamento del Congreso de los Diputados y el Reglamento del Senado en el sentido de tratarse de una aprobación de conjunto, sin entrar a discutir y votar artículo por artículo.
Efectivamente, el artículo 147.1 determina que las iniciativas serán sometidas a un debate ante el Pleno, que se ajustará a las normas previstas para los de totalidad. Hay que tener en cuenta, con carácter previo, que las propuestas de iniciativa de reforma se presentarán, por aplicación de las normas constitucionales y reglamentarias correspondientes, acompañadas de un texto articulado. Pero en esta primera fase no se entrará en la tramitación de éste, sino que el debate versará únicamente sobre su oportunidad o sus principios, sometiéndose el Texto directamente al Pleno y omitiéndose el trámite de enmiendas.
También el Reglamento del Senado, en su artículo 158, establece que serán elevados directamente al Pleno, consistiendo el debate en dos turnos a favor y dos en contra, expuestos en forma alternativa, y en la intervención de los grupos parlamentarios.
Si en las dos Cámaras se obtiene la mayoría exigida por el artículo 168, de dos tercios, el Presidente del Congreso lo comunicara al del Gobierno para que se someta a la sanción del Rey el Real Decreto de disolución de las Cortes Generales.
Segunda. Disolución automática de las Cámaras.
La aprobación "del principio" produce la disolución automática de las Cámaras. La doctrina ha subrayado el carácter de consulta popular de las elecciones que tendrán lugar a continuación, pues del resultado electoral podría, en algún caso, deducirse la postura de electorado respecto a la revisión constitucional en marcha.
Tercera. Ratificación por las nuevas Cámaras.
Las nuevas Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión de principio tomada por las anteriores, para lo que no exige quórum especial. El artículo 147.4 del Reglamento del Congreso establece que, constituidas las nuevas Cortes, la decisión tomada por las disueltas será sometida a ratificación sin exigir ninguna mayoría cualificada.
El Reglamento del Senado, sin embargo, introdujo un requisito de quórum no exigido constitucionalmente, agravándose aún más, de esta manera, el ya rígido procedimiento. Así, el artículo 159 establece que la nueva Cámara que resulte elegida deberá ratificar, por mayoría absoluta de sus miembros, la reforma propuesta.
Cuarta. Tramitación del Proyecto o proposición de reforma.
Las Cámaras deberán tramitar el proyecto de reforma por el procedimiento legislativo ordinario, debiendo obtener en ambas el voto favorable de los dos tercios de sus miembros de derecho.
Ni la Constitución ni los Reglamentos de las Cámaras han contemplado el supuesto de desacuerdo entre las Cámaras sobre la reforma, de ahí que la doctrina se haya planteado posibles soluciones. Así mientras que por un lado se ha defendido la aplicación de la Comisión Mixta prevista en el artículo 167, debe predominar el bicameralismo perfecto que contempla la regulación constitucional, de tal forma que si en un momento prevaleciese la interpretación de aplicación de la citada Comisión, en todo caso debería respetarse la igualdad de ambas Cámaras. Tanto en la aprobación del principio como de la reforma misma, parece que la voluntad del constituyente ha sido la equiparación entre ambas Cámaras.
Quinta. Referéndum.
El apartado 3 del artículo 168 establece que "aprobada la reforma por las Cortes, será sometida a referéndum para su ratificación". La consulta se producirá necesariamente, y sin que medie petición alguna, como ocurre el supuesto de reforma por el procedimiento ordinario del artículo 167.
El artículo 7 de la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, de regulación de las distintas modalidades de referéndum, exige como primer requisito para la celebración del mismo la comunicación por las Cortes Generales al Presidente del Gobierno del proyecto de reforma aprobado que haya de ser objeto de ratificación popular.
En cuanto a los plazos, la convocatoria del mismo, una vez recibida la comunicación antedicha, es de 30 días y la celebración deberá producirse dentro de los 60 días siguientes.
Por lo que se refiere a las normas generales y el procedimiento para celebración de este referéndum, serán de aplicación las normas de la Ley Orgánica.
Respecto de cuál sea la mayoría necesaria para que la reforma pueda considerarse ratificada, esto es, si es de votos o de electores, ni la Constitución ni la Ley Orgánica la determinan expresamente, por lo que parece debería entenderse que la ratificación se produce por la mayoría de los votos afirmativos.
169
No podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra o de vigencia de alguno de los estados previstos en el artículo 116.
Nota: Simplemente, es un límite para la reforma constitucional.
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