Se comprenden en este Título nueve artículos, del 128 al 136, que pueden dividirse claramente en aquéllos que se dedican a la Economía (arts.128 a 132) y los que regulan la Hacienda Pública en su concepción clásica, es decir la capacidad para imponer tributos y la capacidad para gastar y controlar ese gasto público (arts. 133 a 136).
128
Subordinación de toda la riqueza del país al interés general
1. Toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad está subordinada al interés general.
Reconocimiento de la iniciativa pública en la actividad económica
2. Se reconoce la iniciativa pública en la actividad económica. Mediante ley se podrá reservar al sector público recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio y asimismo acordar la intervención de empresas cuando así lo exigiere el interés general.
(Me recuerda a la expropiación de Rumasa, Banesto o Bankia).
Aclaración: se trata de un apartado estrechamente relacionado con el artículo 33 apartados 2 y 3 de la Constitución, por los que se regula la función social del derecho de propiedad privada y la expropiación forzosa, de forma que nadie puede ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto en las leyes.
Este primer inciso del número 2 del artículo 128 supone una ruptura radical con el principio de subsidiariedad que regía en la economía hasta la aprobación de la Constitución de 1978. En virtud de tal principio, la iniciativa pública sólo quedaba justificada en aquellos supuestos en los que la ausencia de la iniciativa privada permitiera sostener que la intervención del Estado era lícita y apropiada.
El art. 128.2 reconoce la legitimidad de la acción pública, sin que precise de concretos títulos habilitantes en cada caso y, por supuesto, sin que necesite tampoco de la inexistencia de iniciativa privada.
La intervención de los poderes públicos y de sus Administraciones está siempre vinculada a la satisfacción de los intereses generales a los que debe servir.
Reserva al sector público de recursos o servicios esenciales
129 (Participación en la empresa y en los organismos públicos)
1. La ley establecerá las formas de participación de los interesados en la Seguridad Social y en la actividad de los organismos públicos cuya función afecte directamente a la calidad de la vida o al bienestar general.
2. Los poderes públicos promoverán eficazmente las diversas formas de participación en la empresa y fomentarán, mediante una legislación adecuada, las sociedades cooperativas. También establecerán los medios que faciliten el acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios de producción.
130 (Desarrollo del sector económico)
1. Los poderes públicos atenderán a la modernización y desarrollo de todos los sectores económicos y, en particular, de la agricultura, de la ganadería, de la pesca y de la artesanía, a fin de equiparar el nivel de vida de todos los españoles.
2. Con el mismo fin, se dispensará un tratamiento especial a las zonas de montaña.
Aclaración: Es una norma jurídica que vincula a los poderes públicos y no una mera recomendación o un consejo político. Como señala el Tribunal Constitucional en su Sentencia 64/1982, de 4 de noviembre, el artículo 130, constituye un "deber que la Constitución impone a los poderes públicos para atender al desarrollo de todos los sectores productivos"
131 (Planificación de la actividad económica)
1. El Estado, mediante ley, podrá planificar la actividad económica general para atender a las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial y estimular el crecimiento de la renta y de la riqueza y su más justa distribución.
2. El Gobierno elaborará los proyectos de planificación, de acuerdo con las previsiones que le sean suministradas por las Comunidades Autónomas y el asesoramiento y colaboración de los sindicatos y otras organizaciones profesionales, empresariales y económicas. A tal fin se constituirá un Consejo, cuya composición y funciones se desarrollarán por ley.
Planes de carreteras e infraestructuras, Planes hidrológicos. Planes energéticos, Planes urbanísticos y de vivienda etc ...
Planes de carreteras e infraestructuras, Planes hidrológicos. Planes energéticos, Planes urbanísticos y de vivienda etc ...
NOTA: El Consejo Económico y Social NO es el Consejo citado por el art. 131.2.
132
1. La ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación.
2. Son bienes de dominio público estatal los que determine la ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental.
3. Por ley se regularán el Patrimonio del Estado y el Patrimonio Nacional, su administración, defensa y conservación.
Aclaración: Sainz Moreno encuentra sin embargo una justificación para la inclusión en la Constitución del art. 132 en el art. 128, según el cual toda la riqueza del país, en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad, está subordinada al interés general. A partir de aquí la Constitución recoge y garantiza distintas categorías de bienes: los de propiedad privada (art. 33); los reservados al sector público (art. 128.2); los bienes patrimoniales de los entes públicos (art. 132.3); los bienes de dominio público en general, los comunales y los que integran el Patrimonio Nacional (art. 132).
Todos estos bienes están subordinados al interés general, pero algunos tienen, además, una sumisión específica a un determinado fin de utilidad pública, y así el artículo 132 de la Constitución se refiere en concreto a los bienes destinados especialmente al servicio del interés público, bien mediante su afectación (bienes demaniales en general, comunales y bienes del Patrimonio Nacional), bien, menos intensamente, mediante su incorporación al régimen administrativo de los bienes patrimoniales.
Todos estos bienes están subordinados al interés general, pero algunos tienen, además, una sumisión específica a un determinado fin de utilidad pública, y así el artículo 132 de la Constitución se refiere en concreto a los bienes destinados especialmente al servicio del interés público, bien mediante su afectación (bienes demaniales en general, comunales y bienes del Patrimonio Nacional), bien, menos intensamente, mediante su incorporación al régimen administrativo de los bienes patrimoniales.
133
1. La potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley.
2. Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las leyes.
3. Todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del Estado deberá establecerse en virtud de ley.
4. Las administraciones públicas sólo podrán contraer obligaciones financieras y realizar gastos de acuerdo con las leyes.
Aclaración: El artículo 133 es el primero de los dedicados a la "Hacienda" en el Título VII de la Constitución. Rotulado este Título VII "Economía y Hacienda" e integrado por los artículos 128 a 136, se puede distinguir claramente entre los artículos 128 a 132, que regulan lo que se ha denominado Constitución Económica y los artículos 133 a 136, que regulan la Hacienda en su concepción clásica, tal y como se recoge en los textos constitucionales del siglo XIX, es decir, como capacidad para imponer tributos y para gastar y controlar el gasto público.
Efectivamente el artículo 133.1 dispone que "la potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley". Por su parte el apartado 2 del mismo artículo señala que "las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las leyes".
Respecto de ellos el comentario ha de ser mucho menos extenso que respecto a sus dos primeros apartados, ya que en realidad el apartado 3, que dispone que "todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del Estado deberá establecerse en virtud de ley" no es sino el sentido inverso del principio de legalidad en materia tributaria, si es obligado "crear" o establecer los tributos por ley, con más razón aún será necesario que por ley se prevean los beneficios fiscales, entendidos como toda clase de exceptuaciones o contratributos ante los supuestos de sujeción a gravamen, que benefician a ciertos contribuyentes y en consecuencia otorgan una mayor carga al resto (exenciones, reducciones, bonificaciones...). Se trata de excepciones al artículo 31.1 de la Constitución, que dispone la obligación de todos a sostener los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario inspirado en los principios e igualdad y progresividad, y por ello precisan de la garantía de la reserva de ley.
Y por último el apartado 4 del artículo 133 se refiere al gasto público, reconociendo en un mismo artículo la totalidad del ciclo presupuestario y la actividad financiera, que abarca las vertientes de ingreso y gasto público, y sometiendo ambas al principio de legalidad: "las administraciones públicas sólo podrán contraer obligaciones financieras y realizar gastos de acuerdo con las leyes". El principio de legalidad somete tanto las actividades tributarias como las financieras del sector público.
Efectivamente el artículo 133.1 dispone que "la potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley". Por su parte el apartado 2 del mismo artículo señala que "las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las leyes".
Respecto de ellos el comentario ha de ser mucho menos extenso que respecto a sus dos primeros apartados, ya que en realidad el apartado 3, que dispone que "todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del Estado deberá establecerse en virtud de ley" no es sino el sentido inverso del principio de legalidad en materia tributaria, si es obligado "crear" o establecer los tributos por ley, con más razón aún será necesario que por ley se prevean los beneficios fiscales, entendidos como toda clase de exceptuaciones o contratributos ante los supuestos de sujeción a gravamen, que benefician a ciertos contribuyentes y en consecuencia otorgan una mayor carga al resto (exenciones, reducciones, bonificaciones...). Se trata de excepciones al artículo 31.1 de la Constitución, que dispone la obligación de todos a sostener los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario inspirado en los principios e igualdad y progresividad, y por ello precisan de la garantía de la reserva de ley.
Y por último el apartado 4 del artículo 133 se refiere al gasto público, reconociendo en un mismo artículo la totalidad del ciclo presupuestario y la actividad financiera, que abarca las vertientes de ingreso y gasto público, y sometiendo ambas al principio de legalidad: "las administraciones públicas sólo podrán contraer obligaciones financieras y realizar gastos de acuerdo con las leyes". El principio de legalidad somete tanto las actividades tributarias como las financieras del sector público.
134
1. Corresponde al Gobierno la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado y a las Cortes Generales, su examen, enmienda y aprobación.
2. Los Presupuestos Generales del Estado tendrán carácter anual, incluirán la totalidad de los gastos e ingresos del sector público estatal y en ellos se consignará el importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos del Estado.
3. El Gobierno deberá presentar ante el Congreso de los Diputados los Presupuestos Generales del Estado al menos tres meses antes de la expiración de los del año anterior.
4. Si la Ley de Presupuestos no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los Presupuestos del ejercicio anterior hasta la aprobación de los nuevos.
5. Aprobados los Presupuestos Generales del Estado, el Gobierno podrá presentar proyectos de ley que impliquen aumento del gasto público o disminución de los ingresos correspondientes al mismo ejercicio presupuestario.
6. Toda proposición o enmienda que suponga aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios requerirá la conformidad del Gobierno para su tramitación.
7. La Ley de Presupuestos no puede crear tributos. Podrá modificarlos cuando una ley tributaria sustantiva así lo prevea.
135 (Enmienda Merkel, vigente desde septiembre de 2011)
2. El Estado y las Comunidades Autónomas no podrán incurrir en un déficit estructural que supere los márgenes establecidos, en su caso, por la Unión Europea para sus Estados Miembros.
Una Ley Orgánica fijará el déficit estructural máximo permitido al Estado y a las Comunidades Autónomas, en relación con su producto interior bruto. Las Entidades Locales deberán presentar equilibrio presupuestario.
La actual situación económica y financiera no ha hecho sino reforzar la conveniencia de llevar el principio de referencia a nuestra Constitución
3. El Estado y las Comunidades Autónomas habrán de estar autorizados por Ley para emitir deuda pública o contraer crédito.
Los créditos para satisfacer los intereses y el capital de la deuda pública de las Administraciones se entenderán siempre incluidos en el estado de gastos de sus presupuestos y su pago gozará de prioridad absoluta. Estos créditos no podrán ser objeto de enmienda o modificación, mientras se ajusten a las condiciones de la Ley de emisión.
El volumen de deuda pública del conjunto de las Administraciones Públicas en relación al producto interior bruto del Estado no podrá superar el valor de referencia establecido en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
4. Los límites de déficit estructural y de volumen de deuda pública sólo podrán superarse en caso de catástrofes naturales, recesión económica o situaciones de emergencia extraordinaria que escapen al control del Estado y perjudiquen considerablemente la situación financiera o la sostenibilidad económica o social del Estado, apreciadas por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso de los Diputados.
5. Una Ley Orgánica desarrollará los principios a que se refiere este artículo, así como la participación, en los procedimientos respectivos, de los órganos de coordinación institucional entre las Administraciones Públicas en materia de política fiscal y financiera. En todo caso, regulará:
a) La distribución de los límites de déficit y de deuda entre las distintas Administraciones Públicas, los supuestos excepcionales de superación de los mismos y la forma y plazo de corrección de las desviaciones que sobre uno y otro pudieran producirse.
b) La metodología y el procedimiento para el cálculo del déficit estructural.
c) La responsabilidad de cada Administración Pública en caso de incumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria.
6. Las Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus respectivos Estatutos y dentro de los límites a que se refiere este artículo, adoptarán las disposiciones que procedan para la aplicación efectiva del principio de estabilidad en sus normas y decisiones presupuestarias.
136
1. El Tribunal de Cuentas es el supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica de Estado, así como del sector público.
Dependerá directamente de las Cortes Generales y ejercerá sus funciones por delegación de ellas en el examen y comprobación de la Cuenta General del Estado.
2. Las cuentas del Estado y del sector público estatal se rendirán al Tribunal de Cuentas y serán censuradas por éste.
El Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de su propia jurisdicción, remitirá a las Cortes Generales un informe anual en el que, cuando proceda, comunicará las infracciones o responsabilidades en que, a su juicio, se hubiere incurrido.
3. Los miembros del Tribunal de Cuentas gozarán de la misma independencia e inamovilidad y estarán sometidos a las mismas incompatibilidades que los Jueces.
4. Una ley orgánica regulará la composición, organización y funciones del Tribunal de Cuentas.
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